SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo César Reyes Julca y don Faustino Víctor Reyes Medina a favor de don Víctor Díaz Tenazoa contra la resolución de fojas 176, de fecha 29 de mayo de 2020, expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente
el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de
mayo de 2017 (f. 93) y de la resolución suprema de fecha 11 de octubre de 2018 (f.
26), a través de las cuales la Sala Mixta Supraprovincial de Leoncio Prado de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco y la Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República condenaron al favorecido como autor del
delito de robo agravado; y, en consecuencia, se disponga su inmediata
excarcelación (Expediente 00259-2013-0-1201-SP-PE-01 / R. N. 1696-2017). Invoca
los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal, entre otros.
5.
Afirma
lo siguiente: (i) el robo fue perpetrado por siete personas con el rostro
cubierto; (ii) las especies robadas fueron trasladadas en dos trimóviles Bajaj de color rojo y
blanco que difieren del trimóvil Bajaj
del beneficiario; (iii) en el caso no se cumplió con el objeto del proceso
penal que es la averiguación de la verdad; (iv) el sentenciado se dedica al
servicio de taxi a bordo de un trimóvil de color rojo
y no de los colores que reiteradamente señalan los agraviados; (v) la agraviada
ha manifestado que no conoce al sentenciado y que el trimóvil
Bajaj del robo era rojo y blanco; (vi) existen
contradicciones en las declaraciones brindadas por los agraviados; (vii) el
hijo de la agraviada no se presentó al juicio oral a efectos que aclare sus
declaraciones contradictorias; y (viii) no se han actuado la pericia
psicológica del procesado a fin de que se determine su personalidad.
6.
Alega
lo siguiente: (i) el favorecido se encuentra recluido pese a ser inocente y sin
que haya cometido el delito de robo agravado; (ii) el sentenciado no ha
participado del robo, conforme se ha acreditado de los medios probatorios de la
etapa de investigación; (iii) no se dio un pronunciamiento conjunto de las
pruebas que acreditan que el sentenciado realizaba servicio de taxi en un trimóvil Bajaj de color rojo; y
(iv) a efectos de la condena no se ha realizado una análisis exhaustivo en
cuanto a los medios probatorios primigenios que permitieron la variación del
mandato de detención por el de comparecencia restringida. Agrega que el Primer
Juzgado Penal Transitorio de Leoncio Prado no corrió traslado al procesado respecto
de la aclaración del auto de apertura de instrucción que refiere a la norma
penal que prevé la autoría, autoría mediata y la coautoría del hecho punible.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus,
pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de
irresponsabilidad penal y de valoración y suficiencia de las pruebas penales
(Expedientes 01014-2012-PHC/TC
y 02623-2012-PHC/TC).
8.
A
mayor abundamiento, de autos cabe advertir que al actor se le acusó y condenó
por el delito de robo agravado a título de autor y que la condena se sustentó
en la Ocurrencia Policial 68, de fecha 24 de mayo de 2012, Parte 460-2012-FPH-DIVIPOL-LP/CEPPAMONT-TM
sobre intervención de persona, el acta de registro personal, el acta de registro
vehicular e incautación de especies, el acta de entrega de especies, la manifestación
de la agraviada y la declaración referencial del hijo de la agraviada, entre
otros.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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