SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo César Reyes Julca y don Faustino Víctor Reyes Medina a favor de don Víctor Díaz Tenazoa contra la resolución de fojas 176, de fecha 29 de mayo de 2020, expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 93) y de la resolución suprema de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 26), a través de las cuales la Sala Mixta Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y la Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al favorecido como autor del delito de robo agravado; y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación (Expediente 00259-2013-0-1201-SP-PE-01 / R. N. 1696-2017). Invoca los derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.

 

5.             Afirma lo siguiente: (i) el robo fue perpetrado por siete personas con el rostro cubierto; (ii) las especies robadas fueron trasladadas en dos trimóviles Bajaj de color rojo y blanco que difieren del trimóvil Bajaj del beneficiario; (iii) en el caso no se cumplió con el objeto del proceso penal que es la averiguación de la verdad; (iv) el sentenciado se dedica al servicio de taxi a bordo de un trimóvil de color rojo y no de los colores que reiteradamente señalan los agraviados; (v) la agraviada ha manifestado que no conoce al sentenciado y que el trimóvil Bajaj del robo era rojo y blanco; (vi) existen contradicciones en las declaraciones brindadas por los agraviados; (vii) el hijo de la agraviada no se presentó al juicio oral a efectos que aclare sus declaraciones contradictorias; y (viii) no se han actuado la pericia psicológica del procesado a fin de que se determine su personalidad.

 

6.             Alega lo siguiente: (i) el favorecido se encuentra recluido pese a ser inocente y sin que haya cometido el delito de robo agravado; (ii) el sentenciado no ha participado del robo, conforme se ha acreditado de los medios probatorios de la etapa de investigación; (iii) no se dio un pronunciamiento conjunto de las pruebas que acreditan que el sentenciado realizaba servicio de taxi en un trimóvil Bajaj de color rojo; y (iv) a efectos de la condena no se ha realizado una análisis exhaustivo en cuanto a los medios probatorios primigenios que permitieron la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida. Agrega que el Primer Juzgado Penal Transitorio de Leoncio Prado no corrió traslado al procesado respecto de la aclaración del auto de apertura de instrucción que refiere a la norma penal que prevé la autoría, autoría mediata y la coautoría del hecho punible.

 

7.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus, pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de valoración y suficiencia de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC).

 

8.             A mayor abundamiento, de autos cabe advertir que al actor se le acusó y condenó por el delito de robo agravado a título de autor y que la condena se sustentó en la Ocurrencia Policial 68, de fecha 24 de mayo de 2012, Parte 460-2012-FPH-DIVIPOL-LP/CEPPAMONT-TM sobre intervención de persona, el acta de registro personal, el acta de registro vehicular e incautación de especies, el acta de entrega de especies, la manifestación de la agraviada y la declaración referencial del hijo de la agraviada, entre otros.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.                                                                                                 

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA